• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
  • Nº Recurso: 395/2022
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los demandantes sostenían en su demanda que los daños en el toldo de su balcón, así como en una barandilla y en otros elementos se ocasionaron por la caída de agua con sustancias corrosivas procedentes del riego de las plantas colocadas por la demandada en su balcón, inmediatamente superior, en consideración a lo cual solicitaron la condena de la propietaria y de su aseguradora a indemnizar el daño causado y a retirar las plantas del balcón. La demanda fue desestimada en las dos instancias porque la prueba practicada no permite concluir que los leves desperfectos acreditados tengan su causa en la caída de sustancias corrosivas procedentes del piso superior, siendo a estos efectos insuficiente el informe pericial en que se sustenta la demanda. La relación casual exige la concurrencia de una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se denomina la verosimilitud del nexo, y en este caso la Audiencia Provincial, al igual que el juzgado, destaca varios elementos resultantes de la prueba que desvinculan la conducta de la demandada del daño supuestamente producido.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA
  • Nº Recurso: 203/2023
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La pretensión ejercitada por la actora se encaminaba a obtener la condena de la demandada al pago del daño derivado del sobreprecio abanado en su día en la adquisición del vehículo que se identifica en autos y que fue comercializado por la demandada. El Juzgado niega la posibilidad de recurso de apelación frente a la Sentencia. Presentado recurso de queja, la Audiencia declara que conforme al régimen previsto en la LDC y al ejercicio de las acciones de defensa de la competencia de carácter privado, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, éstos tienen naturaleza de responsabilidad extracontractual por daños ( STS 344/2012 de 08 de junio de 2012, STS 651/2013 de 7 de noviembre de 2013, relativas al cártel del azúcar) por lo que la norma nacional, antes de la trasposición de la Directiva, y que determina el marco normativo aplicable, es el artículo 1.902 CC. Dado que el alcance de la pretensión ejercitada en autos es meramente económico, pues se trata de cuantificar el alcance de la conducta sancionada en el patrimonio del actor mediante la aplicación de un sobreprecio que no tenía obligación de soportar, el cauce procesal adecuado es el del Juicio Verbal según la cuantía. Visto que el importe reclamado en la demanda es inferior a 3000 euros, no cabe admitir a trámite el recurso de apelación intentado por la demandada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
  • Nº Recurso: 144/2023
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En primera instancia se declaró la responsabilidad solidaria de la entidad explotadora de la estación de esquí y de su compañía aseguradora por las consecuencias lesivas del accidente que sufrió una menor que esquiaba en una "pista verde" y que, al perder el control, acabó chocando contra el edificio situado al final de dicha pista. Cuando se trata de consumidores o usuarios, corresponde a la entidad demandada la demostración de que cumplió las exigencias, cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. La Audiencia concuerda con la valoración probatoria de la sentencia apelada en lo que respecta a las medidas de seguridad de la pista, pues no se ha acreditado que la red protectora del final de la pista se encontrase correctamente instalada o funcionase correctamente; de hecho, las graves lesiones que sufrió la menor al chocar contra el edificio demuestran que la red no funcionó correctamente. No sirve para minorar la responsabilidad la invocación del reglamento interno elaborado por la asociación de las estaciones de esquí y, en todo caso, el cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: ANA DESCALZO PINO
  • Nº Recurso: 417/2022
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora era la sobrina de la finada, quien atendía y estaba pendiente permanentemente de la misma, llevándole la compra y todo lo que necesitase, acompañándole al médico, visitándole y haciéndole compañía, pasando también temporadas juntas en la vivienda de la demandante, extremos estos que prueban una relación y unión afectiva muy fuerte, no en vano le instituyó como única heredera. Sin embargo no se ha logrado acreditar que hubieran convivido familiarmente durante los cinco años anteriores al fallecimiento, requisito que requiere vivir juntas en el mismo domicilio y ello, durante el tiempo establecido en la norma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 1646/2022
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La competencia desleal que aprecia la sentencia se instala en el art. 4 de la LCD. Es decir, actos contrarios a la buena fe. Los demandados fueron directivos y trabajadores de alto nivel en la sociedades demandantes, que forman un grupo de empresas, con acceso a datos relevantes y de los que hicieron uso mientras aún mantenían relación de prestaciones con aquéllas, o incluso con posterioridad, pero aprovechando oportunidades conocidas en su anterior empleo, para poner en marcha un proyecto que competía en el mercado y clientela con las demandantes. El art 4 es el pórtico de los tipos concurrenciales desleales. Define el acto de competencia desleal, desde una perspectiva positiva, como ilícito jurídico objetivo de peligro y de naturaleza extracontractual. Y no formula un principio abstracto, sino que establece en sí mismo una norma jurídica en sentido propio, independiente de los tipos específicos; esto es, un precepto completo del que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares. Esta deslealtad se produce aunque su resultado no resulte positivo. Aunque la sociedad demandada esté extinguida, mantiene una personalidad latente y puede ser demandada. A pesar de haber comportamiento desleal no hay prueba de perjuicio. Y tampoco argumentos que hagan necesaria la publicidad de la sentencia, que ya no obedece tanto a criterios de resarcimiento sino más bien de prevención de reiteración y eliminación de efectos nocivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3594/2019
  • Fecha: 02/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea él ámbito de protección del régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos, en concreto, si este régimen cubre los perjuicios derivados de las lesiones personales causadas por un producto defectuoso a quien actúa con un propósito que entra dentro de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. La demanda la formula el titular de un bar, al que le explotó una botella de cava que aun se encontraba dentro de la caja de plástico de transporte, causándole la pérdida del ojo. La demanda fue estimada en apelación. Inexistente error en la valoración probatoria, porque no cabe impugnarla con base una determinada prueba obviando que la AP se basó en el conjunto de la prueba, de la que extrajo la conclusión fáctica de que la botella explotó en su caja, pero incluso aunque hubiera explotado al lavarla, tampoco este hecho sería eximente ya que una botella no debería explotar solo porque la lavaran. Tampoco puede prosperar un motivo en el que bajo la denuncia de infracción de las reglas sobre la carga de la prueba en realidad se denuncian cuestiones sustantivas relativas al régimen de responsabilidad aplicable. La Directiva 374/1985/CEE, traspuesta por la Ley 22/1994, no excluye la cobertura de los daños personales sufridos por quien usa el producto defectuoso en el marco de una actividad profesional o empresarial. No hay limitación alguna del sujeto protegido, y el concepto de consumidor del TRLDCU no es aplicable a este régimen de responsabilidad civil.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
  • Nº Recurso: 441/2023
  • Fecha: 02/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El único régimen de custodia posible es el pactado en el cuaderno regulador del divorcio: atribuir la custodia a la madre y un régimen de visitas con pernocta con el padre acomodado a sus turnos de trabajo alegando el menor su deseo de continuar con su madre y abuelos no siendo viable que sea la actual esposa quien se encargue en la práctica de cuidar al menor para cuando el padre no pueda atender al menor y desde esta conclusión también debe mantenerse la atribución de la vivienda a la madre al haber hijos menores y en cuanto a la pensión de alimentos se ratifica ya que en la demanda no se pide la reducción de la cuantía de los alimentos en atención al mayor o menor tiempo que esté el menor con su padre sino que se interesa la extinción porque el padre asumiría la guarda en exclusiva, y que se fijasen alimentos con cargo a la madre lo cual no se ha concedido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4588/2020
  • Fecha: 31/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de responsabilidad en la que se ejercitaba acumuladamente las acciones de responsabilidad individual de administradores y de responsabilidad por deudas. El juzgado desestimó la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita conforme al art. 241 bis LSC. El recurso de apelación de la demandante fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, consideró que el art. 241 bis LSC no se aplica a la responsabilidad por deudas, sino que el plazo de prescripción aplicable es el del art. 949 CCom, que se computa desde el cese del administrador social. Como consecuencia de ello, al no haber cesado el administrador, no puede haber prescrito la acción, y al considerar concurrentes los requisitos del art. 367 LSC, revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda. Interpuesto recurso de casación por el administrador la Sala analiza el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales prevista en el art. 367 LSC y considera este género de responsabilidad como una responsabilidad por deuda ajena ex lege, convirtiendo a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución. Por tanto, no es aplicable el plazo de prescripción del art. 241 bis LSC, ni el del art. 949 CCo, sino el de los garantes, esto es, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada según su naturaleza.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
  • Nº Recurso: 828/2021
  • Fecha: 31/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La defensa de la propietaria y la aseguradora de su responsabilidad civil se basaba en que las llaves del vehículo causante del daño habían sido ilegítimamente sustraídas por la persona que lo conducía en el momento del siniestro. Los hechos revelan un hurto de uso de vehículo a motor, en el que la sustracción de las llaves y la conducción del vehículo se producen sin consentimiento de la titular, lo que a su vez determina la imposibilidad de exigir responsabilidad al propietario, incluso aunque haya habido falta de atención y cuidado de la propietaria en la vigilancia de las llaves, porque esa circunstancia no guarda relación con el posterior accidente de tráfico ocasionado por la falta de diligencia del conductor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5000/2019
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de responsabilidad civil por accidente de circulación interpuesta por el ocupante de una motocicleta, que cayó al suelo al derrapar esta. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia la confirmó. Recurre en casación el demandante y la sala estima el recurso. Declara que la ley establece, en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada por riesgo; la existencia de barro en la calzada, a consecuencia de la lluvia caída el día anterior, no constituye una circunstancia anómala, inusual o imprevisible que pueda ser caracterizada como fuerza mayor extraña a la conducción y justificar que el conductor de la motocicleta y con él su compañía aseguradora resulten exentos de responsabilidad. Al asumir la instancia, se resuelve el recurso de apelación y las objeciones formuladas por la aseguradora; en primer lugar, se declara justificada la cantidad que se reclama por causa de incapacidad permanente total, al ajustarse al baremo; y en segundo lugar, respecto de los intereses del art. 20 LCS, se establece como inicio del devengo de estos, sobre la cantidad solicitada por la incapacidad permanente total, el 25 de enero de 2016, fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social que la declaró. Se estima, en consecuencia, la apelación y sustancialmente la demanda.

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